JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-70/2016

ACTORA: YURITZA GISELLE GÓMEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos para resolver en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Yuritza Giselle Gómez Hernández, por su propio derecho, en contra de la negativa de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Villahermosa, Tabasco, de incluirla en el listado nominal respectivo para que pueda ejercer su derecho de voto en la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento de Centro, de la referida entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de los autos se advierte:

a. Nulidad de la elección. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-REC-869/2015 y acumulados, determinó, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de representación proporcional, del ayuntamiento de Centro, Tabasco.

b. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veinticuatro de diciembre del año pasado, inició el proceso electoral extraordinario en el ayuntamiento de Centro, Tabasco.

c. Acuerdo INE/CG02/2016. El ocho de enero de esta anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el citado acuerdo, por el que puntualizó, entre otros aspectos, que mediante el diverso INE/CG876/2015, se determinó que en las demarcaciones donde se ha decretado nulidad de elección, la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía que fue utilizada para la elección del siete de junio de dos mil quince, se aplicará para los procesos electorales extraordinarios.

d. Solicitud de cambio de domicilio. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, Yuritza Giselle Gómez Hernández acudió al Módulo de Atención Ciudadana 270421 del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a solicitar el trámite registral de cambio de domicilio, del municipio de Jonuta al de Centro, ambos del estado de Tabasco, mediante solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de credencial número 1627042105340.

e. Nueva credencial para votar. El veinticuatro de febrero siguiente, se le entregó a la enjuiciante su nueva credencial para votar con fotografía.

f. Solicitud de información. El dos de marzo del presente año, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 270421, a fin de solicitar información sobre la elección local extraordinaria del Municipio de Centro, Tabasco, a celebrarse el trece de marzo siguiente.

g. Contestación a la solicitud de información. En la misma data, en el citado módulo se le informó a la promovente que por acuerdo INE/CG02/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la elección municipal extraordinaria de Centro, Tabasco, se ocuparía la misma lista nominal de electores definitiva utilizada en la jornada electoral celebrada el siete de junio de dos mil quince, por lo que no iba a poder sufragar en el proceso electoral extraordinario.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. El dos de marzo del año en curso, Yuritza Giselle Gómez Hernández presentó ante el módulo de atención ciudadana ya referido, escrito por medio del cual interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la información señalada en el punto anterior.

b. Recepción. El ocho de marzo del dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

c. Turno. El diez del mes y año indicados, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-70/2016 y su turno a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de once de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, también declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la negativa de que la actora vote en la próxima elección extraordinaria en el municipio de Centro, Tabasco, debido a que se utilizará la misma lista nominal de electores definitiva con fotografía generada para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, lo cual, por materia y territorio están comprendidos en esta tercera circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79; 80, párrafo 1, inciso b); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto debe tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tabasco.

Ello, en razón de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; no obsta para lo anterior, que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la primera, pues quien realizó el acto impugnado es la segunda de las nombradas, de conformidad con los artículos 54, apartado 1, inciso c) y 126, apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo desarrollado en la jurisprudencia 30/2002, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó mediante el formato otorgado por la responsable para tal efecto, en él consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.

b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el dos de marzo del año en curso le fue notificado a la actora la negativa de de incluirla en el listado nominal para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Centro, Tabasco, por lo que no iba a poder sufragar en la jornada electoral; y la demanda se presentó en ese mismo día, esto es, dentro del plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Definitividad. En el expediente no consta un documento que sustente la solicitud de la promovente para votar en el proceso electoral extraordinario del municipio de Centro, Tabasco (instancia administrativa), sin embargo, la responsable en su informe circunstanciado reconoce que el dos de marzo de esta anualidad, la ciudadana se presentó al módulo respectivo y se le informó que no podría votar en la elección extraordinaria de Centro, Tabasco, dado que la lista nominal de electores que se iba a utilizar era la misma de la elección ordinaria que tuvo verificativo el siete de junio pasado.

En suma, el presente medio de impugnación deriva de una solicitud de información de la actora sobre la elección extraordinaria que se celebra en el municipio de Centro, Tabasco y al existir la negativa por parte de la autoridad cerca de la celebración de la jornada electoral, es por ello que se justifica que el asunto sea conocido por este órgano jurisdiccional.

Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, así como tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 9, apartado 3; así como 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo tanto, se tiene por colmado este requisito.

CUARTO. Cuestión previa. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar el acto impugnado en el presente juicio por lo siguiente:

En el formato de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proporcionado por la autoridad responsable, la accionante esgrimió como el acto que le generaba agravio lo siguiente: “COPIA FOTOSTATICA ACTA DE NACIENTO CREDENCIAL DEL ELECTOR”.

Por otra parte, la autoridad responsable manifestó que el acto impugnado consistía en el acuerdo INE/CG02/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el pasado ocho de enero de dos mil dieciséis.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que el acto que le causa agravio directo a la actora y que se tendrá como acto impugnado en este juicio, es la negativa de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Villahermosa, Tabasco, de incluirla en el listado nominal respectivo para que pueda ejercer su derecho de voto en la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento de Centro, Tabasco, a celebrarse el próximo trece de marzo, porque precisamente su intención es poder sufragar en tales comicios; aunado a que el acuerdo que señala la responsable como acto, es la base para que pueda ejercer ese derecho.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora consiste esencialmente en que se le incluya en el listado nominal de electores respectivo para que pueda ejercer su derecho de votar en la elección extraordinaria del Municipio de Centro, Tabasco, a realizarse el próximo trece de marzo.

Su motivo de agravio radica en que el Acuerdo INE-CG02/2016, que establece que en la elección extraordinaria donde pretende votar la promovente, se utilizará la misma lista nominal de electores generada para la elección ordinaria del pasado siete de junio de dos mil quince, vulnera su derecho de votar, porque realizó su trámite de cambio de domicilio y le fue entregada su nueva credencial para votar; sin embargo no fue incluida en la lista nominal para la citada elección extraordinaria.

Por tanto, afirma la actora que se le impide ejercer su derecho de votar a pesar de cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

El agravio es infundado esencialmente por las razones que se exponen a continuación:

1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, tanto para los procesos electorales federales como locales.

El precepto 147, párrafo 1, de la citada Ley General, señala que las Listas Nominales de Electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Por otro lado, el ocho de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG02/2016, por el que señaló, entre otros aspectos, que mediante el diverso INE/CG876/2015, se determinó diversas acciones para atender los procesos electorales extraordinarios, entre las que destaca la siguiente:

-A fin de dotar de certeza y garantizar los derechos de votar y ser votado de los ciudadanos que habitan el en las demarcaciones donde se ha decretado nulidad de elección, la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía que fue utilizada para la elección del siete de junio de dos mil quince, se aplicará para los procesos electorales extraordinarios que derivaran del proceso electoral ordinario 2014-2015, con el propósito de:

1. Permitir a los ciudadanos votar en la misma casilla donde lo hicieron en la Jornada Electoral del siete de junio pasado;

2. Mantener sin cambios el número de casillas a instalar en la jornada electoral y;

3. Asegurar la posibilidad de habilitar a los mismos funcionarios de casilla que participaron en la Jornada Electoral del pasado siete de junio.

Lo anterior, para favorecer que las ciudadanas y ciudadanos ejerzan su derecho al voto en las mismas condiciones que lo hicieron en el marco del proceso electoral local ordinario.

Dicha situación tiene lógica porque en principio la ley no contempla plazos para la elaboración e integración del listado nominal para una elección extraordinaria; incluso, para una elección ordinaria el plazo mínimo que se requiere para la actualización tanto del padrón electoral como del listado nominal es dos meses, dado las actividades que se requieren conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son:

-Entrega del listado nominal en medios magnéticos a los partidos políticos para que, en su caso, realicen observaciones;

-Dichos institutos políticos cuentan con un mes para realizar observaciones al listado nominal; y

-Un mes más para que la autoridad administrativa electoral atienda las referidas observaciones.

2. En otro orden de ideas, tampoco es factible conceder la pretensión final de la actora, es decir, ordenar que sea incluida en el listado nominal de electores respectivo, a fin de que pueda votar en la elección extraordinaria de los integrantes del ayuntamiento de Centro, Tabasco, porque implicaría la posibilidad de que pudiera votar tanto en una elección ordinaria en determinado municipio -Jonuta-, como sufragar en una elección extraordinaria en otro distinto -Centro-, dentro del mismo proceso electoral local y para el mismo periodo constitucional 2016-2018.

Lo anterior, sin que exista justificación alguna para ello porque la promovente realizó su solicitud de cambio de domicilio el veintidós de enero de este año, es decir, posterior al dieciséis de diciembre de dos mil quince, cuando se decretó la nulidad de la elección ordinaria del ayuntamiento de Centro, Tabasco, y se ordenó la realización una extraordinaria.

Esto es, tal circunstancia atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica de un proceso electoral, porque abriría la posibilidad de que determinados ciudadanos que votaron por una fuerza política en determinado municipio, ejercieran por segunda ocasión su derecho de votar en otros diversos en los que se celebraran elecciones extraordinarias, realizando un simple cambio de domicilio al lugar donde se verificarían estos últimos comicios, lo que se traduciría en un fraude a la ley.

Sobre dicha conclusión, cabe precisar que no es contraria a lo resuelto en el expediente SX-JDC-47/2016, porque en ese asunto la solicitud del cambio de domicilio se realizó desde el dieciocho de septiembre del año pasado, es decir, cuando la cadena impugnativa relativa al análisis de la constitucionalidad y legalidad de la validez de la elección ordinaria del ayuntamiento de Centro, Tabasco, aún se encontraba sub judice, dado que la sentencia que finalmente determinó anular dicha elección, fue emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral hasta el dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Así, el actor de ese juicio no tenía la certeza de que se llevaría a cabo una elección extraordinaria en Centro Tabasco, donde solicitó su cambio de domicilio.

Mientras que en el caso que nos ocupa, Yuritza Giselle Gómez Hernández promovió el presente juicio formulando la pretensión de que sea incluida en la lista nominal de electores, precisamente, para poder votar en la elección extraordinaria de Centro, Tabasco, cuando ya se había decretado la nulidad de la elección ordinaria.

Por tanto, aún y cuando no existe constancia en autos de que la actora haya ejercido su voto en la elección ordinaria del municipio de Jonuta, Tabasco, lo cierto es que sí pretende votar en la elección extraordinaria del ayuntamiento de Centro, en la misma entidad federativa, derivado de un cambio de domicilio solicitado incluso durante el desarrollo de ésta última elección precisada; de ahí la posibilidad de que pueda ejercer su derecho de voto en dos elecciones de ayuntamientos distintos (Jonuta y Centro) dentro de un mismo proceso electoral (elección de autoridades para el periodo 2016-2018), lo que generaría un posible fraude a la ley.

3. Finalmente, se estima que las consideraciones anteriores no vulneran el derecho de votar de la actora porque el pasado siete de junio se llevó a cabo la elección ordinaria de integrantes del ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, para el periodo constitucional 2016-2018, municipio en el cual residía la promovente, por lo que tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de voto para elegir a las autoridades del lugar donde residía para el citado periodo.

Por tanto, la negativa de ser incluida en el listado nominal respectivo para que pueda votar en la elección extraordinaria de Centro Tabasco, no vulnera su derecho de votar, dado que dentro del proceso electoral 2014-2015, para elegir a las autoridades municipales para el periodo constitucional 2016-2018, la enjuiciante tuvo la posibilidad de votar, por lo cual no se estima vulnerado el derecho humano que alega la actora.

Bajo esta línea argumentativa, al haber resultado infundado el agravio aducido por la promovente, lo procedente es confirmar la negativa de ser incluida en el listado nominal para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Centro, Tabasco, a celebrarse el próximo trece de marzo.

Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la negativa de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Villahermosa, Tabasco, de incluir a Yuritza Giselle Gómez Hernández en el listado nominal para la elección extraordinaria del ayuntamiento de Centro, Tabasco, a celebrarse el próximo trece de marzo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico a la referida Junta Distrital Ejecutiva; así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como por los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento interno de este tribunal.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y el Secretario General de Acuerdos Jesús Pablo García Utrera, en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 319-320.